|
||
Consultoría
Técnica y Jurídica en Propiedad Industrial e Intelectual |
| volver |
|
ULTIMA MODIFICACION DE LA LEY DE MARCAS El pasado día 29 de Enero de 2.008 entró en vigor la Ley 53/2007, de 28 de Diciembre, sobre el Control del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, cuya Disposición Final Sexta modifica el apartado 4º del artículo 29 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas. De esta forma, El artículo 29.4 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley 53/2007, tiene la siguiente redacción: «Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán, a efectos de notificaciones, designar una dirección postal en España o, en lugar de ella, podrán indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina.». Esta última modificación de la Ley de Marcas, ha sido incorporada a esta Ley 53/2007 por razones de urgencia, debido a que la redacción anterior del apartado 4º el artículo 29 de la Ley de Marcas ha sido considerada por la Comisión de las Comunidades Europeas incompatible con el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea, que prohíbe las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación. De esta forma, la redacción anterior de este apartado 4 del Artículo 29 de la Ley de Marcas establece que “Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán, a efectos de notificaciones, designar un domicilio en España”. Esta obligación ineludible de designar un domicilio en España ha sido entendida por la Comisión de la Comunidad Europea, en dictamen motivado 2002/4972, incompatible con el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea, por entender que supedita el ejercicio efectivo de los derechos que confieren las marcas registradas en España a la obligación de domiciliación o de elección de domicilio en territorio español por los titulares de las mismas y, por lo tanto, resulta contrario a la libre prestación de servicios en el conjunto de la Comunidad que persigue dicho Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea Así la nueva redacción del artículo 29.4 de la Ley de Marcas ofrece la posibilidad a los nacionales de un Estado Miembro de la Comunidad Europea que actúen por sí mismos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, de designar una dirección postal en España o, en lugar de ella, indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina. |