DISPOSICIONES DE LA LEY 1/2000 DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.
Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
Título II. De la jurisdicción y de la competencia.
Capítulo II. De las reglas para determinar la competencia.
Sección 2ª. De la competencia territorial.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos
anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el
presente artículo en los casos siguientes:
11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre
infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar
en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en
que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será
competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento
y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere
en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de
competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del
demandante.
13.º En materia de patentes y marcas, será competente el
tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.
Artículo 217. Carga de la prueba.
Título V. De las actuaciones judiciales.
Capítulo VIII. De las resoluciones judiciales y de las diligencias de
ordenación.
Sección 2ª. De los requisitos internos de la sentencia y de sus
efectos.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre
publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la
exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los
datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se
aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios
especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad
y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del
litigio.
Artículo 249. Ámbito del juicio ordinario
Libro II. De los procesos declarativos.
Título I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos.
Capítulo I. De las reglas para determinar el proceso
correspondiente.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su
cuantía:
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por
el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se
reclame.
Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables.
Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares.
Título II. De la ejecución provisional de resoluciones judiciales.
Capítulo I. De la ejecución provisional: disposiciones
generales.
1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución
provisional:
3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de
títulos de propiedad industrial.
Artículo 727. Medidas cautelares específicas.
Título VI. De las medidas cautelares.
Capítulo I. De las medidas cautelares: disposiciones generales.
Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán
acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante
una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se
pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades
que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.
9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos
que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad
intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su
producción.
Disposición derogatoria única.
2. Quedan también derogados los siguientes preceptos, leyes y
disposiciones:
11.º Los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
12.º Los artículos 29, 30 y 33 de la Ley 34/1988, de 11 noviembre,
General de Publicidad.
13.º El artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto
refundido por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril.
14.º Los apartados tercero y cuarto del artículo 125, el apartado
segundo del artículo 133, el artículo 135 y los apartados primero y segundo del
artículo 136 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
Disposición final segunda. Reforma de la Ley de Propiedad
Intelectual
- El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto
refundido por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará
redactado en los siguientes términos:
"20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en
cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las
acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la
adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes
equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al
pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios."
- El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido
por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título
podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se
disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las medidas cautelares
procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil."
- El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto
refundido por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracción de los
derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares
procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de cualesquiera
otras establecidas en la legislación procesal penal."
- El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido
por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 150. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán
legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer
los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión
únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y
certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo
podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la
autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración
correspondiente."
Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Competencia
Desleal
El artículo 22 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal, quedará redactado en los siguientes términos:
"Artículo 22. Procedimiento.
Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán con
arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio
ordinario."
Disposición final quinta. Reforma de la Ley de Patentes
- El apartado primero del artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, quedará redactado en los siguientes términos:
"1. Los litigios civiles que puedan surgir al amparo de la
presente Ley se resolverán en el juicio que corresponda conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
- El artículo 133 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes,
quedará redactado en los siguientes términos:
"Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas
en la presente Ley, podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de
aquélla la adopción de las medidas cautelares tendentes a asegurar la
efectividad de dichas acciones, siempre que justifique la explotación de la
patente objeto de la acción en los términos del artículo 83 de la presente Ley
o que ha iniciado unos preparativos serios y efectivos a tales efectos."
Disposición final sexta. Reforma de la Ley sobre Condiciones
Generales de la Contratación.
- El apartado segundo del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los
siguientes términos:
"2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que
condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen
nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando,
cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y
eficaz.
A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de
devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a
que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere
causado la aplicación de dichas condiciones."
- El apartado tercero del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los
siguientes términos:
"3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una
sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el
deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las
cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de
seguir recomendándolas en el futuro."
- El apartado cuarto del artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, quedará redactado en los
siguientes términos:
"4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia
que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene
su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final
del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley."
- Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 16 de la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los
siguientes términos:
"Estas entidades podrán personarse en los procesos promovidos
por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los
intereses que representan."
- Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en los siguientes
términos:
"Disposición adicional cuarta.
Las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a
los consumidores y usuarios, deberán entenderse realizadas a todo adherente,
sea o no consumidor o usuario, en los litigios en que se ejerciten acciones
in iduales o colectivas derivadas de la presente Ley de Condiciones Generales
de la Contratación.
Asimismo, las referencias contenidas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil a las asociaciones de consumidores y usuarios, deberán considerarse
aplicables igualmente, en los litigios en que se ejerciten acciones colectivas
contempladas en la presente Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a
las demás personas y entes legitimados activamente para su
ejercicio."